Aprobación judicial del convenio concursal. Oposición

AutorMaría del Mar Hernández Rodríguez
Cargo del AutorMagistrada

Atención: este documento cita el art. 100,318,321,354,355,356,357,358,359,382,383,391,392 de Real Decreto Legislativo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal. (Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo) que ha sido modificado por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, para la transposición de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades (Directiva sobre reestructuración e insolvencia). . Este documento está siendo revisado para determinar si es necesario actualizar su contenido

Atención: este documento cita el art. 327,350 de Real Decreto Legislativo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal. (Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo) que ha sido modificado por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, para la transposición de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades (Directiva sobre reestructuración e insolvencia). . Este documento está siendo revisado para determinar si es necesario actualizar su contenido

Atención: este documento cita el art. 317 de Real Decreto Legislativo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal. (Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo) que ha sido modificado por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, para la transposición de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades (Directiva sobre reestructuración e insolvencia). . Este documento está siendo revisado para determinar si es necesario actualizar su contenido

El capítulo 5º del título II del libro 1ª TRLC se ocupa de la regulación de la aprobación judicial del convenio en los artículos 381 a 392 , los cuales se subdividen en tres secciones dedicadas, respectivamente, al sometimiento a la aprobación judicial, oposición a la aprobación judicial del convenio y aprobación judicial del convenio. En ellos sigue la estela de la Ley Concursal con escasas diferencias. Se corresponde con los arts. 127 a 132 LC . Concordancia TRLC con regulación del convenio e incidente concursal.

Contenido
  • 1 Necesidad de aprobación judicial del convenio
  • 2 Oposición a la aprobación judicial del convenio
    • 2.1 Legitimación
    • 2.2 Acreedores
    • 2.3 Administración concursal
    • 2.4 Deudor
    • 2.5 Reglas especiales
  • 3 Motivos de oposición
    • 3.1 Infracción de las normas sobre contenido
    • 3.2 Infracción de las normas sobre forma y contenido de las adhesiones o votos
    • 3.3 Adhesión o voto por no titulares legítimos o consecución de votos con maniobras que afecten a paridad de trato
    • 3.4 Infracción de las normas sobre la tramitación escrita de la propuesta de convenio o sobre la constitución o la celebración de la junta
    • 3.5 Inviabilidad objetiva del convenio
    • 3.6 Plazo de oposición y trámite
    • 3.7 Medidas cautelares
    • 3.8 Sentencia
      • 3.8.1 Infracción legal en el contenido del convenio o su inviabilidad objetiva
      • 3.8.2 Infracción legal en la constitución o celebración de la junta
      • 3.8.3 Ifracción en la tramitación escrita del convenio
    • 3.9 Rechazo de oficio del convenio aprobado
      • 3.9.1 Infracción de las normas sobre forma y contenido de algunas adhesiones
      • 3.9.2 Infracción de las normas sobre constitución o celebración de la junta
      • 3.9.3 Infracción de las reglas sobre la tramitación escrita
  • 4 Aprobación judicial del convenio
    • 4.1 Control de legalidad
    • 4.2 Facultades del juez
  • 5 Ver también
  • 6 Recursos adicionales
    • 6.1 En formularios
    • 6.2 En dosieres legislativos
    • 6.3 En webinars
  • 7 Legislación básica
  • 8 Legislación citada
  • 9 Jurisprudencia citada
Necesidad de aprobación judicial del convenio

La mera aceptación de la propuesta de convenio por la Junta de Acreedores es insuficiente para considerar el convenio como aprobado y dotarlo de eficacia. Resulta precisa la aprobación judicial del convenio para que adquiera esta plena eficacia, cualquiera que haya sido el cauce utilizado, propuesta anticipada de convenio, tramitación escrita o aprobación en junta. Esto es consecuencia de la naturaleza especial del convenio concursal de la que se hizo eco la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2011 [j 1] según la cual:

“el convenio, en cuanto acuerdo entre deudor y acreedores destinado a regular las relaciones jurídicas que unen a aquél con cada uno de éstos, tiene, según la doctrina, una naturaleza negociar, bien que matizada por importantes particularidades, una de las cuales consiste en necesitar para su validez de la aprobación judicial."

Por ello, si bien prima su naturaleza negocial en tanto que resulta necesario que sea aceptado por las mayorías legalmente establecidas de los acreedores y que no se oponga al mismo el deudor interesando la apertura de la fase de liquidación, resulta preciso que se cumplan los requisitos y se respeten las limitaciones legales que son verificadas por el juez en un doble momento. En primer lugar, al admitir a trámite la propuesta de convenio y, de manera definitiva, al aprobar el convenio, bien tras las correspondientes impugnaciones, bien tras el examen de oficio. El interés general presente en el concurso justifica este doble control de legalidad.

En este trámite de aprobación judicial del convenio se introduce la posibilidad de que se opongan a la misma tanto la administración concursal como determinados acreedores y el propio deudor.

Por otro lado, como ya se ha adelantado, se otorgan al juez facultades para el control de oficio del convenio antes de aprobarlo, pudiendo rechazar su aprobación aun no habiéndose formulado oposición.

Por ello, el artículo 381 TRLC que integra la sección 1ª del capítulo V sobre la aprobación judicial del convenio, establece que si el convenio hubiera obtenido la aceptación de los acreedores con las mayorías del pasivo concursal exigidas por la ley, el letrado de la administración de justicia en el mismo día de la proclamación del resultado o en el siguiente día hábil, someterá al convenio aceptado a la aprobación del juez.

Este sistema contrasta con el relativo a los acuerdos de refinanciación y a los acuerdos extrajudiciales de pago, ambos de naturaleza preconcursal, que no requieren aprobación judicial para que adquieran eficacia.

Oposición a la aprobación judicial del convenio

La regulación de la oposición a la aprobación judicial del contenido del convenio contenida en los artículos 382 a 386 TRLC que integran la sección 2ª del capítulo V, es sustancialmente idéntica a la recogida en los arts. 128 y 129 LC si bien se aprecian algunas mejoras de carácter sistemático. Su finalidad es la protección de los acreedores minoritarios que se ven afectados por un convenio aceptado por la mayoría, protegiendo al acreedor disidente..

La oposición debe deducirse mediante la correspondiente demanda incidental que se tramitará por los cauces del incidente concursal .

Legitimación

Las reglas sobre la legitimación son idénticas a las contenidas en la Ley Concursal correspondiéndole al deudor, la administración concursal y ciertos acreedores. El control de la legitimación le corresponde al juez del concurso que puede verificarlo de oficio, como se recoge en la STS de 8 de abril de 2016 [j 2].

Acreedores

Los acreedores ostentan legitimación para oponerse a la aprobación judicial del convenio si bien en algunos casos resulta necesario que concurran determinados requisitos.

En el caso de propuesta anticipada de convenio o de tramitación escrita se otorga esta legitimación a los acreedores que no se hubiesen adherido a la propuesta de convenio. No resulta necesario que se hayan opuesto a ella.

En el supuesto de tramitación en junta de acreedores, ostentan la legitimación los acreedores no asistentes a la junta, los que hubieran sido ilegítimamente privados del derecho de voto y quienes hubieran votado en contra de la propuesta de convenio aceptado por mayoría. Respecto a los no asistentes, consideramos que se refiere exclusivamente a los que no asistieron a la junta no siendo extensible a los que participaron en ella parcialmente y en algún momento se ausentaron. La privación del voto puede estar basada, entre otros motivos, en que no se reconozca el poder de quien asiste en representación del acreedor a la junta, sin perjuicio de incluir supuestos en los que se ejercite violencia e intimidación que serán más extraordinarios por la dificultad de que tengan lugar durante la celebración de la junta con presencia del letrado de la administración de justicia...

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