Ámbito y causas de resolución por incumplimiento

AutorRafael Fuentes Devesa
Cargo del AutorMagistrado

Dentro del Título III del Texto Refundido dedicado a los efectos de concurso, la sección 2ª del Capítulo IV dedicado a los efectos del concurso sobre los contratos trata de la resolución de estos, recogiéndose en su subsección 1ª la normativa en caso de incumplimiento que antes se comprendía en el art. 62 LC y que ahora se desdobla en cinco preceptos, siendo la novedad más llamativa la delimitación de los contratos susceptibles de resolución, al omitirse la exigencia a que se trate de contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento por ambas partes, como imponía el precedente art. 62.1 LC .

Se corresponde con el art. 61 y 62 LC .

Concordancias TRLC : arts. 157 , 251 , 52 , 119 , 248 TRLC .

Contenido
  • 1 Ámbito de resolución por incumplimiento
  • 2 Causas de resolución por incumplimiento
  • 3 Incumplimiento posterior
  • 4 Ver también
  • 5 Recursos adicionales
    • 5.1 En dosieres legislativos
    • 5.2 En webinars
  • 6 Legislación básica
  • 7 Legislación citada
  • 8 Jurisprudencia citada
Ámbito de resolución por incumplimiento

Con carácter general, la facultad de resolver las obligaciones se encuentra implícita en las recíprocas cuando uno de los obligados no cumple la prestación debida; principio general positivizado en el artículo 1124 CC , habiendo la jurisprudencia declarado que no es precisa, a efectos resolutivos, la presencia de una pertinaz y continuada conducta obstativa al cumplimiento sino que basta un comportamiento que conlleve malograr las legítimas expectativas y aspiraciones de la contraparte (SSTS de 18 de octubre de 1993 [j 1] y 22 de junio de 1995) [j 2], sustituyendo el inicial elemento subjetivo por el objetivo de la frustración del fin del contrato. En todo caso el incumplimiento debe merecer la calificación de grave, con la entidad precisa para producir una trascendente consecuencia en el funcionamiento de la relación (STS de 17 de noviembre de 2004) [j 3], sin que baste con un mero retraso en el cumplimiento de la contraprestación, salvo que con tal retraso se frustre el fin práctico perseguido por las partes con el contrato (STS de 5 de junio de 1989) [j 4].

En los textos iniciales de la Comisión de Codificación desaparecía la referencia a los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento tanto a cargo del concursado como de la otra parte, como criterio delimitador del ámbito objetivo de la facultad resolutoria en el concurso, que imponía el anterior art. 62.1 por remisión al art 61.2 LC . Ello habilitaba a considerar que la facultad de resolución podría ejercerse en contratos con obligaciones recíprocas, cualquiera que sea su grado de ejecución.

Ante las dudas que un cambio de tal entidad pudiera implicar una extralimitación de la labor de refundición (como apunta el informe del Consejo de Estado), al exceder de una mera aclaración, el TRLC vuelve a añadir que la facultad de resolución del contrato por incumplimiento posterior de cualquiera de las partes se refiere a contrato con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento ( art. 161 ), pero sin aclarar con la precisión deseable si deben estar pendientes de cumplimiento por ambas partes, y sin incluir este requisito delimitador en el caso de incumplimiento anterior ( art. 160 ), lo cual es una novedad que genera dudas acerca de si se excede del ámbito de la armonización. En todo caso, lo cierto es que se reduce esa facultad resolutoria en ese caso ( art. 160 ) a los contratos de tracto sucesivo en los que la resolución es ex nunc, pues las prestaciones a que dan lugar gozan de autonomía y satisfacen el interés de los contratantes a medida que se ejecutan. Por tanto, en caso de resolución no se devuelven éstas ni sus correspectivos, pues el sinalagma ha funcionado hasta el momento de la resolución (Diez Picazo).

Si se trata de un contrato de tracto único y el incumplimiento es anterior, la solución no varía, pues el contratante in bonis que había cumplido no podía pedir la resolución del contrato , y con ello recuperar el objeto de la prestación cumplida, dejando con ello de formar parte de la masa activa. Tras la declaración del concurso, tanto antes como ahora, solo tiene la facultad de comunicar su crédito, que se reconocerá en la masa pasiva del concurso ( art. 157 , en relación con el art. 251 TRLC ), y quedará sujeto a la solución convencional o liquidatoria que se alcance, sin que pueda pretender recuperar la cosa entregada objeto del contrato vía resolución contractual.

Estas novedades ponen en cuarentena el traslado automático de la jurisprudencia recaída en interpretación del precedente art 62 LC .

Con la incertidumbre que genera toda reforma legal, consideramos que no...

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