Alcance internacional de la jurisdicción

AutorMaría del Mar Hernández Rodríguez
Cargo del AutorMagistrada

El art. 56 del Texto Refundido de la Ley Concursal cierra la regulación del capítulo dedicado al juez del concurso, ocupándose del alcance internacional de la jurisdicción, el cual se corresponde con el art. 11 LC.

Contenido
  • 1 Alcance internacional de la jurisdicción
  • 2 Ver también
  • 3 Recursos adicionales
    • 3.1 Dosieres legislativos
  • 4 Legislación básica
  • 5 Legislación citada
  • 6 Jurisprudencia citada
Alcance internacional de la jurisdicción

El art. 56 del TRLC limita la jurisdicción internacional del juez del concurso al conocimiento de las acciones en las que concurra un doble requisito. Por un lado, que tengan su fundamento jurídico en la legislación concursal. Por otro, que guarden una relación inmediata con el concurso.

En consecuencia, únicamente de las cuestiones estrictamente concursales podrá conocer el juez del concurso. Esto supone que en el ámbito internacional no se produzca la vis atractiva del juez del concurso.

Debe tenerse en cuenta que este precepto únicamente es aplicable cuando no lo es el Reglamento (UE) 2015/848 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de mayo de 2015 sobre procedimientos de insolvencia, que derogó el Reglamento (CE) nº 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia que, no obstante, mantuvo su aplicación a los procedimientos concursales abiertos antes del 26 de junio de 2017.

En este sentido, el Auto 36/2012, de la AP de Álava de 14 de marzo, [j 1] según el cual:

“A efectos de la aplicación de este precepto, y aun cuando coincida en su regulación, debe precisarse que sólo se aplica fuera del ámbito de aplicación del Reglamento (CE) número 1346/2000.

Por otra parte, un examen completo del precepto de origen en la LC se contienen en la Sentencia 702/2019, de 19 de diciembre de la Audiencia Provincial de Málaga [j 2] según la cual:

“Esta sala ya se ha pronunciado sobre la cuestión suscitada. Así, en nuestro auto de 8 de julio de 2014 (recurso 860/2013), y en el posterior auto de 19 de julio de 2019 (recurso 1.264/2018), advertíamos que no nos encontramos ante una cuestión de competencia objetiva, sino de competencia internacional, y decíamos lo siguiente:
"Es necesario analizar, primeramente, la competencia internacional que le atribuyen a los Juzgados de lo Mercantil la legislación europea, la española y los tribunales de justicia españoles y europeos.
Dispone el artículo 21 de la LOPJ que "1. Los Juzgados y Tribunales españoles conocerán de los juicios que se susciten en territorio español entre españoles, entre extranjeros y entre españoles y extranjeros con arreglo a lo establecido en la presente Ley y en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte".
Hay que tener en cuenta que, en el presente caso estamos en presencia de dos contendientes extranjeros, una persona física, residente en España, y una entidad mercantil extranjera que, aún cuando su sede oficial sea en el extranjero, tiene domicilio en España.
No podemos olvidar que el procedimiento que nos ocupa es una demanda en solicitud de nulidad de un préstamo hipotecario, en el que la finca hipotecada está ubicada en España e inscrita en el Registro de la Propiedad de Marbella.
El artículo 22 de la LOPJ nos da ya una primera regla de competencia internacional de los tribunales españoles en relación con las acciones de naturaleza real, al disponer que "En el orden civil, los Juzgados y Tribunales españoles serán competentes:
1º. Con carácter exclusivo, en materia de derechos reales y arrendamientos de inmuebles que se hallen en España; en materia de constitución, validez, nulidad o disolución de sociedades o personas jurídicas que tengan su domicilio en territorio español, así como respecto de los acuerdos y decisiones de sus órganos; en materia de validez o nulidad de las inscripciones practicadas en un Registro español......"
El artículo 36 de la LEC dispone que "1. La extensión y límites de la jurisdicción de los tribunales civiles españoles se determinará por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte".
El artículo 38 de la LEC dispone que "La abstención a que se refieren los dos artículos precedentes se acordará de oficio, con audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal, tan pronto como sea advertida la falta de competencia internacional o la falta de jurisdicción por pertenecer el asunto a otro orden jurisdiccional".
El artículo 39 de la LEC establece que "El demandado podrá denunciar mediante declinatoria la falta de competencia internacional o la falta de jurisdicción por pertenecer el asunto a otro orden jurisdiccional o por haberse sometido a arbitraje o mediación la controversia.
Es claro, pues, que estamos en presencia de una cuestión de competencia internacional y no de una cuestión de competencia objetiva.
El...

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