Acuerdos de refinanciación en el concurso

AutorJosé Luis Diaz Echegaray

Atención: este documento cita el art. 71 de Ley Concursal (Ley 22/2003, de 9 de julio) que ha sido modificado por la Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal. . Este documento está siendo revisado para determinar si es necesario actualizar su contenido

Atención: este documento cita el art. DA4 de Ley Concursal (Ley 22/2003, de 9 de julio) que ha sido modificado por la Ley 17/2014, de 30 de septiembre, por la que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial. . Este documento está siendo revisado para determinar si es necesario actualizar su contenido

Tendrán la consideración de acuerdos de refinanciación en el concurso los alcanzados por el deudor en virtud de los cuales se proceda al menos a la ampliación significativa del crédito disponible o a la modificación de sus obligaciones, bien mediante la prórroga de su plazo de vencimiento, bien mediante el establecimiento de otras contraídas en sustitución de aquéllas. Tales acuerdos habrán de responder, en todo caso, a un plan de viabilidad que permita la continuidad de la actividad del deudor en el corto y el medio plazo.

Contenido
  • 1 Antecedentes
  • 2 Modificaciones recientes
  • 3 Homologación del acuerdo de refinanciación
    • 3.1 Competencia
    • 3.2 Solicitud
    • 3.3 Resolución
    • 3.4 Efectos de la homologación
    • 3.5 Honorarios notariales
  • 4 Ver también
  • 5 Recursos adicionales
    • 5.1 En formularios
  • 6 Legislación básica
  • 7 Legislación citada
Antecedentes

Las operaciones de refinanciación fueron objeto de gran atención por la doctrina debido a algunas sentencias que acordaron rescindir las garantías reales prestadas con carácter adicional y pagos anticipados realizados en el contexto de estas operaciones. Estas resoluciones judiciales disuadían a los operadores financieros de refinanciar a las empresas en dificultades, dado el elevado riesgo de rescisión en caso de concurso posterior del deudor. Para intentar dar solución a la situación apuntada el Real Decreto Ley 3/2009, de 27 de marzo, de medidas urgentes en materia tributaria, financiera y concursal ante la evolución de la situación económica (RDMU) modificó la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (LC) , añadiendo a la misma una Disposición Adicional Cuarta con el fin de dar mayor seguridad a las operaciones de refinanciación realizadas por las entidades financieras.

En caso de concurso, se preveía que los acuerdos de refinanciación y los negocios, actos y pagos realizados y las garantías constituidas en ejecución de tales acuerdos, no estaban sujetos a la rescisión prevista en el art. 71.1, LC . Pero, para que se produjera este efecto se requería que el acuerdo cumpliera los siguientes requisitos:

  • Fuera suscrito por acreedores cuyos créditos representaran al menos tres quintos del pasivo del deudor en la fecha de adopción del acuerdo de refinanciación;
  • Fuera informado por un experto independiente designado por el Registrador Mercantil del domicilio del deudor conforme al procedimiento establecido en los arts. 338 y ss. del Reglamento del Registro Mercantil (RRM) . El informe del experto debía contener un juicio técnico sobre la suficiencia de la información proporcionada por el deudor, sobre el carácter razonable y realizable del plan y sobre la proporcionalidad de las garantías conforme a las condiciones normales de mercado en el momento de la firma del acuerdo; y
  • Que se formalizara en instrumento público, al que se unían todos los documentos que justificaban su contenido y el cumplimiento de los requisitos anteriores. La Disposición adicional 1, RDMU preveía que para el cálculo de los honorarios notariales de la escritura pública de formalización de estos acuerdos se aplicarán los aranceles correspondientes a los "Documentos sin cuantía" y que los folios de matriz de la escritura y de las primeras copias que se expidan no devengarán cantidad alguna a partir del décimo folio inclusive. Por último, se señalaba que declarado el concurso, solo la administración concursal estaba legitimada para el ejercicio de las acciones de impugnación contra estos acuerdos.
Modificaciones recientes

Recientemente la Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (LRLC) , como señala su EM (III) profundiza en las «alternativas» al concurso o los denominados institutos preconcursales, ofreciendo a las empresas una solución más ágil y económica a sus crisis, a través de acuerdos de refinanciación.

A tales fines, introdujo el art. 71.6, LC el cual ha sido modificado por la Ley de Emprendedores en lo relativo a la designación del experto, conforme al que no podrán ser objeto de rescisión los acuerdos de refinanciación alcanzados por el deudor, así como los negocios, actos y pagos, cualquiera que sea la forma en que se hubieren realizado, y las garantías constituidas en ejecución de tales acuerdos, cuando en virtud de éstos se proceda, al menos, a la ampliación significativa del crédito...

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