Acuerdos homologados y requisitos de la homologación

AutorMaría del Mar Hernández
Cargo del AutorMagistrada


Atención: este documento cita el art. 272,605,606,607,608,609,610,611,612,613,614,615,616,617,618,619,620,621,622,623,624,625,626,627,605,606,607,608,605,597,606,598,600,601,607,608 de Real Decreto Legislativo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal. (Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo) que ha sido modificado por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, para la transposición de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades (Directiva sobre reestructuración e insolvencia). . Este documento está siendo revisado para determinar si es necesario actualizar su contenido


El Capítulo II del Título II del Libro II del TRLC regulada la homologación de los acuerdos de refinanciación comprendiendo los arts. 605 a 627 que integran las dos secciones en que se divide, dedicadas, respectivamente, a los requisitos de la homologación y la homologación judicial .

Sustituye este Capítulo a la Disposición Adicional 4ª LC que con una ubicación sistemática sumamente criticaba se ocupaba de ellos.

Contenido
  • 1 Acuerdos homologados
  • 2 Requisitos de la homologación
    • 2.1 Acuerdos homologables
    • 2.2 Momento para la homologación
    • 2.3 Requisitos de la homologación
    • 2.4 Créditos financieros
    • 2.5 Créditos excluidos
    • 2.6 Reglas de cómputo de mayorías
  • 3 Ver también
  • 4 Recursos adicionales
    • 4.1 En dosieres legislativos
    • 4.2 En webinars
  • 5 Legislación básica
  • 6 Legislación citada
Acuerdos homologados

El tercer grupo de acuerdos de refinanciación son los acuerdos de refinanciación homologados. La ubicación en la disposición adicional cuarta de la Ley Concursal fue objeto de críticas centradas fundamentalmente en la falta de sistemática lo que hoy ha sido superado al regularse en el título dedicado a los acuerdos de refinanciación junto a los de las otras dos clases.

Los acuerdos de refinanciación homologados son acuerdos colectivos de refinanciación que se homologan judicialmente cuando cumplen determinados requisitos. En cambio, no podrán ser homologados los acuerdos singulares de refinanciación .

Se trata de acuerdos de refinanciación suscritos por acreedores titulares de pasivos financieros que reúnan los requisitos legalmente establecidos cuya principal característica es la posibilidad de extender sus efectos a terceros siempre que cuenten con las mayorías adicionales que se prevén.

Para extender los efectos a acreedores disidentes o no concurrentes se exigen unas mayorías reforzadas, diferenciándose a su vez las exigidas dependiendo del contenido del acuerdo así como a que el crédito se encuentre o no garantizado con garantía real.

En su regulación se aprecian mejoras relevantes sobre todo desde el punto de vista sistemático, pero destacan cambios relevantes como acontece en relación a los requisitos.

Requisitos de la homologación

La sección 1ª del capítulo II se ocupa de los requisitos de las homologaciones de los acuerdos de refinanciación, regulando en los arts. 605 a 608 TRLC los acuerdos homologables, requisitos y reglas de cómputo de las mayorías.

Acuerdos homologables

El art. 605 TRLC al referirse a los acuerdos homologables sigue una dicción paralela al art. 597 TRLC referido a los acuerdos colectivos de refinanciación lo que obedece a que son homologables únicamente los acuerdos colectivos de refinanciación, nunca los singulares. Por ello, por propia definición, los acuerdos homologables deben ser en primer lugar acuerdos colectivos, de ahí las coincidencias.

Son homologables los acuerdos alcanzados entre el deudor y sus acreedores, resultando independiente que el deudor sea una persona natural (lo que como novedad se prevé de manera expresa) o jurídica y que tenga o no la condición de empresario.

Expresamente se exige que esté en situación de insolvencia actual o inminente y que no haya sido declarado en concurso puesto que nos encontramos en sede pre concursal. Con ello se han zanjado las polémicas sobre la admisibilidad de un acuerdo de refinanciación en sede concursal.

Momento para la homologación

Al igual que acontece respecto al momento de adopción del acuerdo según el art. 597 TRLC , la homologación se puede interesar en cualquier momento, con la salvedad de que, si se hubiera efectuado comunicación al juzgado competente del inicio de negociaciones con los acreedores, la solicitud deberá presentarse dentro de los tres meses siguientes.

No obstante, entendemos que cuando transcurridos dichos meses no concurre situación de insolvencia actual, puede el deudor interesar la homologación a pesar del transcurso de dicho plazo, sin perjuicio de que no goce a partir del plazo de tres/dos...

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