Acciones de reintegración de la masa activa

AutorJavier Antón Guijarro
Cargo del AutorMagistrado


Atención: este documento cita el art. 48 de Reglamento General de Recaudación (Real Decreto 939/2005, de 29 de julio) que ha sido modificado por la Real Decreto 117/2024, de 30 de enero, por el que se desarrollan las normas y los procedimientos de diligencia debida en el ámbito del intercambio automático obligatorio de información comunicada por los operadores de plataformas, y se modifican el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, en transposición de la Directiva (UE) 2021/514 del Consejo de 22 de marzo de 2021 por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, y otras normas tributarias. . Este documento está siendo revisado para determinar si es necesario actualizar su contenido


La reintegración de la masa activa se regula en el Capítulo IV del Título IV del Libro I del Texto Refundido (arts. 226 a 238). De esta manera se contempla inicialmente una Sección Primera dedicada a las acciones rescisorias especiales que, por oposición a las acciones rescisorias del Código Civil, no son otras que las acciones de reintegración concursales. En esta sección se mejora la sistemática anterior, especialmente al excluir la regulación de los acuerdos de refinanciación que se recogían en el art. 71 bis LC como actos no rescindibles y que ahora se traslada al Título II (arts. 596 a 630) del Libro Segundo sobre el derecho preconcursal que es su lugar natural.

Y una sección segunda dedicada a las demás acciones de reintegración que supone la compatibilidad de esta acción de reintegración con las que acciones que procedan conforme al derecho general.

Contenido
  • 1 Acción de reintegración
  • 2 Prueba del perjuicio patrimonial y las presunciones legales
  • 3 Actos no rescindibles
  • 4 Legitimación activa y pasiva
  • 5 Efectos de la sentencia de reintegración
  • 6 Otras acciones de impugnación
  • 7 Ver también
  • 8 Recursos adicionales
    • 8.1 En dosieres legislativos
    • 8.2 En webinars
  • 9 Legislación básica
  • 10 Legislación citada
  • 11 Jurisprudencia citada
Acción de reintegración

El art. 226 bajo la rúbrica de “Acciones rescisorias de los actos del deudor” recoge los requisitos de la acción de reintegración concursal, sin introducir ninguna modificación con relación al texto original del apartado 1 del art. 71 L.C., siguiendo configurada como una acción encaminada a acrecer la masa activa del concurso mediante la declaración de ineficacia de los actos realizados por el deudor en los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, bastando para ello con que en la realización de dicho acto concurra el dato puramente objetivo de haber causado un perjuicio para la masa activa, y sin exigir ningún tipo de ánimo fraudulento en sus intervinientes.

En este punto la reforma llevada a cabo por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, ha venido a modificar la configuración del período sospechoso en un doble aspecto. Primeramente este período de dos años ya no se computa hacia atrás partiendo de la fecha de declaración de concurso sino que ahora se toma como momento relevante el de la solicitud de declaración de concurso (art. 226.1 TRLC), con lo que se consigue evitar que la mayor o menor dilación por parte del Juzgado en tramitar la declaración de concurso, o que la oposición torticera formulada por el deudor frente a la solicitud de concurso presentada por algún acreedor, pueda influir en que quedan fuera de este ámbito temporal determinados actos que serían rescindibles por ser perjudiciales para la masa activa. Y por otro lado se consigue ampliar la duración de este período sospechoso pues el nuevo art. 22.1 TRLC también precisa, como no podría ser de otra manera, que se extiende igualmente desde la fecha de la solicitud de concurso hasta la fecha de la declaración.

En segundo lugar se modifica el período sospechoso introduciendo un nuevo momento relevante para los supuestos en que haya tenido lugar una comunicación preconcursal por parte del deudor. En este caso el plazo de dos años hacia atrás se computa desde la fecha de la comunicación de la existencia de negociaciones con los acreedores o la intención de iniciarlas, para alcanzar un plan de reestructuración. Y al igual que ocurre en la regla general, también se extiende desde ese momento hasta la declaración de concurso, si bien en este caso no con la finalidad de evitar maniobras dilatorias sino para cubrir la laguna temporal que existiría en otro caso. Ahora bien, la operatividad del período sospechoso en el caso de la comunicación preconcursal aparece condicionada a un doble requisito que se configura como cumulativo y no alternativo:

1.º Que no se hubiera aprobado un plan de reestructuración o que, aun aprobado, no hubiera sido homologado por el juez.
2.º Que el concurso se declare dentro del año siguiente a la finalización de los efectos de esa comunicación o de la prórroga que hubiera sido concedida.

Con la exigencia de esta doble condición se persigue lógicamente situar la comunicación preconcursal en el ámbito que le es propio, como es el intento serio y fundado de remover la causa de insolvencia y no el de ser utilizado como instrumento espúreo para tratar de salvar de la reintegración determinados actos perjudiciales para la masa activa, de manera que si se consigue aprobar el plan de reestructuración y se homologa judicialmente, o bien si no se consigue este objetivo pero se declara el concurso dentro del plazo señalado, se entenderá que la comunicación preconcursal ha sido utilizada con la finalidad que le es propia y no operará el período sospechoso.

Otra novedad, introducida por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, viene dada por la introducción de un nuevo período sospechoso de reintegración cuando los actos hayan sido realizados durante el cumplimiento del convenio. Hasta este momento las dudas sobre esta cuestión habían sido resueltas por la STS 23 marzo 2017 [j 1] en el sentido de declarar que:

En el caso de la acción rescisoria concursal, conforme al art. 71.1 LC, solo puede instarse respecto de actos de disposición anteriores a la declaración del concurso.

Ahora el nuevo art. 405.2 TRLC contempla la posibilidad de poder rescindir “los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor durante los dos años anteriores a la solicitud de declaración de incumplimiento del convenio o, en caso de imposibilidad de cumplimiento, de la solicitud de apertura de la fase de liquidación de la masa activa”.

Prueba del perjuicio patrimonial y las presunciones legales

Las presunciones absolutas o iuris et de iure que se regulaban en el apartado 2 del art. 71 L.C. pasan ahora al art. 227 Texto Refundido. Se trata de supuestos que en todo caso serán objeto de reintegración por considerar que concurre en ellos el perjuicio patrimonial sin necesidad de prueba sobre este extremo.

En el nuevo art. 227 se continúa contemplando esta presunción con relación a los actos de disposición a título gratuito, con la excepción de las liberalidades de uso, redacción que no se ha modificado. La novedad viene dada con relación a los pagos u otros actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración de concurso.

El art. 71-2 L.C. contenía una excepción para esta regla de presunción absoluta de perjuicio si tales obligaciones contaban con garantía real, en cuyo caso se aplicaba la presunción relativa de perjuicio, que admite prueba en contrario, por remisión expresa al supuesto contemplado en el ordinal 3º del art. 71-3 LC.

Ahora el nuevo art. 227 se limita a decir “excepto si contasen con garantía real”, eliminando aquella remisión. Sin embargo y toda vez que el nuevo art. 228 Texto Refundido sigue conservando en su nº 3 aquella presunción relativa, la cuestión no se ve alterada por lo que a estos supuestos de extinción anticipada de estas obligaciones con garantía real les seguirá siendo de aplicación la presunción iuris tantum de perjuicio.

El art. 228 regula los tres supuestos de presunción relativa o...

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