Acciones de reintegración de la masa activa del concurso (2013)

AutorJosé Luis Diaz Echegaray

Para las acciones de reintegración de la masa activa del concurso, el art. 71 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (LC) delimita los supuestos de hecho que pueden ser objeto de impugnación a través de acciones rescisorias y permite de manera expresa el ejercicio de otras acciones de impugnación de actos del deudor que procedan conforme a derecho.

Contenido
  • 1 Rescisión de los actos perjudiciales para la masa activa
  • 2 Acción de reintegración
    • 2.1 Presunción iuris et de iure
    • 2.2 Presunción iuris tantum
  • 3 Supuestos en los que no se puede ejercitar la acción de rescisión
  • 4 Ver también
  • 5 Recursos adicionales
  • 6 Legislación básica
  • 7 Legislación citada
  • 8 Jurisprudencia citada
Rescisión de los actos perjudiciales para la masa activa

El criterio fundamental en base al que la LC legitima el ejercicio de las acciones de reintegración es la concurrencia de un perjuicio patrimonial para la masa activa del concurso como consecuencia de determinados actos del deudor realizados con anterioridad a que se produzca la declaración del concurso, así, de acuerdo con el art. 71.1, LC :

Declarado el concurso , serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta.

Esta norma delimita los actos realizados por el deudor que es posible rescindir mediante el establecimiento de dos requisitos esenciales que deben concurrir simultáneamente para que proceda la reintegración de la masa activa:

  • Uno, de naturaleza temporal, consistente en que el acto haya tenido lugar dentro de los dos años anteriores a la declaración del concurso; y
  • Otro, de naturaleza material, que haya resultado perjudicial para la masa, aunque no se hubiera realizado con intención fraudulenta.

Interpreta estos requisitos exigidos por el precepto citado la STS Sala de lo Civil, de 28 marzo, núm. 185/2012 [j 1] afirmando que:

33. Las grandes similitudes entre las acciones de reintegración concursal, y la rescisoria regulada en el art. 1290 y ss del CC , han llevado al legislador a calificar como rescisoria la acción de reintegración, en terminología criticada por el informe del CGPJ y por el dictamen del Consejo de Estado al AntLC, y en las enmiendas 195 del GPS en el Congreso y 149 en el Senado, es lo cierto que el art. 71, LC prescinde por completo del requisito subjetivo de la intención fraudulenta, al extremo que su tenor literal de forma expresa excluye tal exigencia al disponer que “declarado el concurso, serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta”. 34. Dicho de otra forma, los actos susceptibles de reintegración lo resultan porque resultan lesivos para la masa activa, aunque no redunden en daño del patrimonio de la concursada, con independencia de si han sido realizados de buena fe. Por el contrario, no lo son los que no son lesivos para la masa activa, incluso si fueron ejecutados de mala fe.

Mayor dificultad ofrece la determinación de cuando debe considerarse que concurre el segundo de los requisitos señalados por la norma, es decir, el perjuicio para la masa activa, para que proceda esta acción de reintegración, que el legislador no se ha ocupado de concretar.

En relación con éste la STS Sala de lo Civil, de 12 abril, núm. 210/2012 [j 2] razona:

24. No concreta la norma que debe entenderse por “perjuicio para la masa activa”, pese a lo cual, no existe discrepancia alguna a nivel doctrinal ni en las decisiones de los Tribunales de que en todo caso son perjudiciales los que provocan un detrimento o disminución injustificada del patrimonio del concursado.

25. Claro está que, para decidir si un acto supone un detrimento del patrimonio y si está justificado deberá analizarse en el contexto en el que se desarrolla, sin aislarlo artificiosamente de los que constituyen su causa jurídica y sus consecuencias, ya que en otro caso se llegaría a la absurda conclusión de que todos los pagos o actos que suponen una disminución del patrimonio suponen siempre un perjuicio para la masa, aunque fuesen debidos y constituyesen la justa contraprestación de bienes o servicios obtenidos a cambio, en virtud de contratos onerosos con obligaciones recíprocas.

26. Ahora bien, aunque como regla la rescisión afecta a la totalidad del complejo negocial querido por las partes como un todo, la propia norma autoriza –y en ocasiones regula de forma expresa– la disección de los distintos elementos que pueden integrar un contrato o negocio jurídico y, permite, por un lado, mantener su validez y, por otro, declarar la procedencia de la reintegración de concretos actos de ejecución, como lo demuestra de forma contundente la posibilidad de rescisión de pagos –actos debidos– y otros actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuese posterior al concurso.
Acción de reintegración

La concurrencia de perjuicio patrimonial para la masa activa del concurso , el cual, en determinados casos que la ley señala expresamente, se presume, permitiendo en algunos de ellos, y en otros no, desvirtuar la presunción mediante prueba en contrario. En tales supuestos se presume que la salida de los bienes o derecho del patrimonio del deudor en los actos considerados perjudiciales para la masa no debieron tener lugar y se ordena el...

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