Presunciones iuris et de iure en el concurso

AutorJosé Luis Diaz Echegaray

Atención: este documento cita el art. 164 de Ley Concursal (Ley 22/2003, de 9 de julio) que ha sido modificado por la Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal. . Este documento está siendo revisado para determinar si es necesario actualizar su contenido

Las presunciones iuris et de iure en el concurso se establecen por el legislador atendiendo a determinadas circunstancias que facilitan la calificación del concurso como culpable y no admiten prueba en contrario. Estas presunciones se recogen en el art. 164.2 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (LC) .

Contenido
  • 1 Presunción iuris et de iure y presunción de inocencia
  • 2 Calificación del concurso como culpable
  • 3 Presunciones iuris et de iure
    • 3.1 Defectos en la contabilidad del concursado
    • 3.2 Inexactitud grave o falsedad en la documentación aportada por el deudor
    • 3.3 Apertura de la liquidación acordada de oficio por incumplimiento del convenio debido a causa imputable al concursado
    • 3.4 Alzamiento de bienes
      • 3.4.1 El alzamiento con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de los acreedores
      • 3.4.2 La realización de cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación
    • 3.5 Salidas fraudulentas de bienes o derechos del patrimonio del deudor
    • 3.6 Simulación patrimonial ficticia
  • 4 Notas
  • 5 Ver también
  • 6 Recursos adicionales
  • 7 Legislación básica
  • 8 Legislación citada
  • 9 Jurisprudencia citada
Presunción iuris et de iure y presunción de inocencia

Antes de la promulgación de la LC , los arts. 888 y ss del Código de Comercio (Ccom) establecían diversas presunciones para la calificación de la quiebra como culpable o fraudulenta. Durante ese periodo se ha cuestionado la constitucionalidad de estas presunciones afirmando que resultan contradictorias con la presunción de inocencia que establece el art. 24 de la Constitución Española 1978 (CE) , pero ya la SSTS de 22 de noviembre [j 1] estableció que la presunción de inocencia que establece el art. 24, CE , que es consustancial al Estado de Derecho que proclama, hay que ponerlo en relación con todo el conjunto del ordenamiento jurídico en vigor, y en consecuencia no se vulnera, como en el presente caso ocurre, cuando existe una norma específica que, de por sí, establezca presunción legal de culpabilidad civil con posible proyección posterior penal.

Calificación del concurso como culpable

En la actualidad, el juez calificará como culpable el concurso cuando considere probado que en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o de sus representantes legales o administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, en caso de persona jurídica. Pero, como quiera que resulta sumamente difícil acreditarlo, el legislador ha establecido una serie de presunciones que atendiendo a determinadas circunstancias facilitan la calificación. Como señala la EM (VIII), LC :

La ley formula el criterio general de calificación del concurso como culpable y la continuación enuncia una serie de supuestos que, en todo caso, determinan esa calificación, por su intrínseca naturaleza, y otra de supuestos que, salvo prueba en contrario, son presuntivos de dolo o culpa grave, por constituir incumplimiento de determinadas obligaciones legales relativas al concurso.

Así pues, estas presunciones se establecen con diferente alcance en los arts. 164.2 y 165, LC , en el primero con carácter iuris et de iure, al señalar que, en todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los supuestos que señala, y en el segundo iuris tantum , cuando establece que se presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario.

Presunciones iuris et de iure

La concurrencia de cualquiera de los supuestos que contempla el art. 164.2, LC impone necesariamente la calificación del concurso como culpable, es decir, constituyen presunciones iuris et de iure, que no admiten prueba en contrario. Ver más/Ocultar

El art. 164.2, LC establece seis presunciones iuris et de iure cuya concurrencia dará lugar a la calificación del concurso como culpable:

Defectos en la contabilidad del concursado

Estas presunciones no recaen tanto en la omisión de uno y otro aspecto formal de la llevanza de la contabilidad como en las consecuencias que el legislador anuda y considera propias de cualquier defecto contable, es decir, la falta de la necesaria información que la misma ha de suministrar. En efecto, lo que realmente sanciona este precepto es la omisión de la información que debe suministrar la contabilidad del deudor. El legislador no sanciona en este precepto sólo el incumplimiento sustancial del deber de llevanza de contabilidad, sino también el cumplimiento defectuoso del mismo, por originar idénticos resultados, esto es, la privación de la información que aquélla debía proporcionar. Ver más/Ocultar...

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