Atención: este documento cita el art. 25,33,34,888,890,892 de
Código de Comercio (Real Decreto 22 de agosto de 1885) que ha sido modificado por la
Ley 11/2018, de 28 de diciembre, por la que se modifica el Código de Comercio, el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, en materia de información no financiera y diversidad. . Este documento está siendo revisado para determinar si es necesario actualizar su contenido
Las presunciones iuris et de iure en el concurso se establecen por el legislador atendiendo a determinadas circunstancias que facilitan la calificación del concurso como culpable y no admiten prueba en contrario. Estas presunciones se recogen en el art. 164.2 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (LC) .
Contenido - 1 Presunción iuris et de iure y presunción de inocencia
- 2 Calificación del concurso como culpable
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3 Presunciones iuris et de iure
- 3.1 Defectos en la contabilidad del concursado
- 3.2 Inexactitud grave o falsedad en la documentación aportada por el deudor
- 3.3 Apertura de la liquidación acordada de oficio por incumplimiento del convenio debido a causa imputable al concursado
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3.4 Alzamiento de bienes
- 3.4.1 El alzamiento con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de los acreedores
- 3.4.2 La realización de cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación
- 3.5 Salidas fraudulentas de bienes o derechos del patrimonio del deudor
- 3.6 Simulación patrimonial ficticia
- 4 Notas
- 5 Ver también
- 6 Recursos adicionales
- 7 Legislación básica
- 8 Legislación citada
- 9 Jurisprudencia citada
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Presunción iuris et de iure y presunción de inocencia
Antes de la promulgación de la LC , los arts. 888 y ss del Código de Comercio (Ccom) establecían diversas presunciones para la calificación de la quiebra como culpable o fraudulenta. Durante ese periodo se ha cuestionado la constitucionalidad de estas presunciones afirmando que resultan contradictorias con la presunción de inocencia que establece el art. 24 de la Constitución Española 1978 (CE) , pero ya la SSTS de 22 de noviembre [j 1] estableció que la presunción de inocencia que establece el art. 24, CE , que es consustancial al Estado de Derecho que proclama, hay que ponerlo en relación con todo el conjunto del ordenamiento jurídico en vigor, y en consecuencia no se vulnera, como en el presente caso ocurre, cuando existe una norma específica que, de por sí, establezca presunción legal de culpabilidad civil con posible proyección posterior penal.
Calificación del concurso como culpable
En la actualidad, el juez calificará como culpable el concurso cuando considere probado que en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o de sus representantes legales o administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, en caso de persona jurídica. Pero, como quiera que resulta sumamente difícil acreditarlo, el legislador ha establecido una serie de presunciones que atendiendo a determinadas circunstancias facilitan la calificación. Como señala la EM (VIII), LC :
La ley formula el criterio general de calificación del concurso como culpable y la continuación enuncia una serie de supuestos que, en todo caso, determinan esa calificación, por su intrínseca naturaleza, y otra de supuestos que, salvo prueba en contrario, son presuntivos de dolo o culpa grave, por constituir incumplimiento de determinadas obligaciones legales relativas al concurso.
Así pues, estas presunciones se establecen con diferente alcance en los arts. 164.2 y 165, LC , en el primero con carácter iuris et de iure, al señalar que, en todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los supuestos que señala, y en el segundo iuris tantum , cuando establece que se presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario.
Presunciones iuris et de iure
La concurrencia de cualquiera de los supuestos que contempla el art. 164.2, LC impone necesariamente la calificación del concurso como culpable, es decir, constituyen presunciones iuris et de iure, que no admiten prueba en contrario. Ver más/Ocultar Sin embargo, para FARIAS BATLLE[1] no es posible afirmar que la expresión "en todo caso" contiene una prohibición expresa de prueba en contra. Constituye un mandato imperativo, eso sí, pero no dirigido a las partes en el proceso sino al juez del mismo; y tampoco referido a la limitación de uso de medios probatorios, sino relativo al modo en que el juez ha de conducirse para fijar los hechos y formar su convicción en orden al contenido necesario de la sentencia a dictar. [2]" Teniendo en cuenta las presunciones que se establecían en el Código de Comercio (Ccom) , el legislador no permite al quebrado excusa o justificación alguna. Admite, sí, que impugne la concurrencia de los hechos; pero no que los justifique o se justifique frente a ellos, añadiendo que si el hecho se da, la quiebra es culpable, aunque no sea imputable al quebrado. Por el contrario, GARCÍA-CRUCES[3] considera que la presencia de un elemento intencional en la persona del deudor común o sus administradores o liquidadores no deja de ser necesario, que no basta con que se produzca el supuesto de hecho para que la calificación del concurso devenga necesariamente culpable, siendo preciso que el hecho considerado en la presunción de que se trate se impute o pueda imputarse al deudor o sus administradores o liquidadores. Asimismo, afirma el autor citado en último lugar que la doctrina formulada en base al art. 892.1 in fine, Ccom conforme a la que no se exigía que mediara relación de causalidad entre la conducta del deudor tipificada en esos hechos y la insolvencia, no resulta ya aplicable, pareciéndole razonable concluir que esa relación de causalidad forma parte necesaria del supuesto de hecho que aparece considerado en cualquiera de las presunciones acogidas, excepto la del art. 164.2.1, LC . La consecuencia práctica de esta doctrina es importante ya que el juicio de reproche al deudor común quedaría excluido y la presunción resultaría inaplicable, si el resultado exigido en cada caso resultara irrelevante, ya que no se estaría ocasionando o empeorando el estado de insolvencia. Dicha interpretación no nos parece acertada y así lo ha entendido la jurisprudencia, pudiendo citarse en este sentido la SAP de Lugo, sec. 1, de 17 de septiembre de 2009, núm. 636/2009, rec. 345/2009 [j 2] para la que !los comportamientos previstos en el art. 164.2, LC , son consideradas por la ley como suficientes para determinar por sí mismas el carácter culpable del concurso, bastando con constatar la concurrencia de alguna de ellas, sin que quepa la posibilidad de desvirtuar el carácter doloso o gravemente culposo de las mismas ni deba exigirse prueba de la relación de causalidad entre ellas y la insolvencia de la sociedad. Las presunciones del art. 164.2, LC son iuris et de iure y no admiten prueba en contrario por lo que probado el hecho base no es preciso que se demuestre la consecuencia. De otra parte, las presunciones del art. 165 suponen comportamientos omisivos que, salvo prueba en contra, presuponen el dolo o la culpa grave". Por su parte, la SAP de Pontevedra, sec. 1, de 27 de mayo de 2009, núm. 240/2009, rec. 128/2009 [j 3] considera que "estas presunciones del art. 164.2, LC son iuris et de iure y no admiten prueba en contrario por lo que probado el hecho base no precisan que se haga de la consecuencia" y la SAP de Alicante, sec. 8, de 7 de mayo de 2009, núm. 196/2009, rec. 16/2009 [j 4] que "es absolutamente indiferente, a los efectos de calificación del concurso como culpable por la vía del art. 164.2, LC que se pueda establecer o no un vínculo causal entre la actuación del deudor y la generación o agravación del estado de insolvencia". Para la SAP de Madrid, sec. 28, de 24 de marzo de 2009, núm. 62/2009, rec. 298/2008 [j 5] "lo determinante será la apreciación de la concurrencia de la conducta prevista en dicho precepto legal como determinante de la calificación del concurso como culpable y la participación de las personas afectadas por la calificación culpable del concurso en la conducta determinante de tal carácter culpable (...), sin que sea necesaria prueba del enlace causal entre la conducta y la generación o agravación de la insolvencia."
El art. 164.2, LC establece seis presunciones iuris et de iure cuya concurrencia dará lugar a la calificación del concurso como culpable:
Defectos en la contabilidad del concursado
Estas presunciones no recaen tanto en la omisión de uno y otro aspecto formal de la llevanza de la contabilidad como en las consecuencias que el legislador anuda y considera propias de cualquier defecto contable, es decir, la falta de la necesaria información que la misma ha de suministrar. En efecto, lo que realmente sanciona este precepto es la omisión de la información que debe suministrar la contabilidad del deudor. El legislador no sanciona en este precepto sólo el incumplimiento sustancial del deber de llevanza de contabilidad, sino también el cumplimiento defectuoso del mismo, por originar idénticos resultados, esto es, la privación de la información que aquélla debía proporcionar. Ver más/Ocultar Así, ya durante la vigencia del derecho codificado, el art. 890, Ccom , reputaba fraudulenta la quiebra de los comerciantes tanto cuando incumplían el deber de llevar la contabilidad, como cuando la misma adolecía de defectos relevantes: "se reputará quiebra fraudulenta la de los...