Efectos del concurso cuando el deudor es persona jurídica

AutorJosé Luis Diaz Echegaray

Atención: este documento cita el art. 236,239 de Ley de Sociedades de Capital (Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio) que ha sido modificado por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo. . Este documento está siendo revisado para determinar si es necesario actualizar su contenido

La Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (LC) dedica varios preceptos a regular los efectos del concurso cuando el deudor es persona jurídica.

Señala la EM (III), LC que a diferencia de la anterior legislación concursal codificada, que no contenía previsiones respecto a las personas jurídicas, haciendo referencia únicamente a las naturales, el art. 48, LC , entre otros, regulan los efectos que produce la declaración del concurso sobre la persona jurídica.

Contenido
  • 1 Permanencia de los órganos de administración
    • 1.1 Asistencia de la persona jurídica
    • 1.2 Acuerdos de la junta o asamblea
    • 1.3 Administradores o liquidadores representan a la entidad
    • 1.4 Retribución de los administradores
    • 1.5 Ejercicio de derechos políticos
  • 2 Acciones de responsabilidad frente a los administradores, auditores o liquidadores
    • 2.1 Situación anterior
    • 2.2 Situación actual
  • 3 Embargo de bienes de los administradores
  • 4 Desembolso de las aportaciones sociales
  • 5 Acciones contra socios subsidiariamente responsables
  • 6 Ver también
  • 7 Recursos adicionales
    • 7.1 En formularios
  • 8 Legislación básica
  • 9 Legislación citada
  • 10 Jurisprudencia citada
Permanencia de los órganos de administración

En coherencia con el principio de continuidad que inspira a la LC , siguiendo el criterio de producir los menores efectos posibles a las facultades de administración y disposición sobre el patrimonio del deudor durante la tramitación del concurso, conforme al art. 48.1, LC , se mantendrán los órganos de la persona jurídica deudora, sin perjuicio de los efectos que sobre su funcionamiento produzca la intervención o la suspensión de sus facultades de administración y disposición.

La Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (LRLC) suprimió la frase final de este párrafo en la versión original del precepto que señalaba "y salvo el supuesto en que, a consecuencia de la apertura de la fase de liquidación , se declare el cese de los administradores o liquidadores".

La administración concursal en las sesiones de los órganos colegiados de la persona jurídica deudora tendrán derecho de asistencia y de voz. La LRLC regula cuestiones que no lo estaban anteriormente: la asistencia de los administradores, los acuerdos de la junta o asamblea, la retribución , entre otras.

Asistencia de la persona jurídica

Para facilitar su asistencia, ha añadido que a estos efectos deberá ser convocada en la misma forma y con la misma antelación que los integrantes del órgano que ha de reunirse y para asegurar que no podrá burlarse este mandato lo ha completado ordenando que la constitución de junta o asamblea u otro órgano colegiado con el carácter de universal no será válida sin la concurrencia de la administración concursal.

Acuerdos de la junta o asamblea

Los acuerdos de la junta o de la asamblea que puedan tener contenido patrimonial o relevancia directa para el concurso requerirán, para su eficacia, de la autorización o confirmación del órgano de administración del concurso.

En relación con el funcionamiento de los órganos de la sociedad durante el concurso, la STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, de 24 abril, nº 258/2012 [j 1] estableció la siguiente doctrina:

28. La interpretación conjunta de ambos preceptos ( arts. 48.1 y 40.6, LC ) permite afirmar que la declaración de concurso no afecta al regular funcionamiento de los órganos sociales y, singularmente, de la Junta General en cuanto órgano social de formación de la voluntad de la sociedad que no desarrolla funciones de administración ni actos de disposición, por lo que en modo alguno estuvo justificada la imposición por la Administración Concursal de la Presidencia de la Junta.

29. Más aún, la suspensión de facultades del concursado –sea persona física o jurídica y, en este último caso, órgano colegiado o no– quedan referidas a la administración y disposición sobre bienes, derechos y obligaciones que hayan de integrarse en el concurso y por ello fija las atribuciones de la Administración Concursal en relación con los mismos, pero en el proceso de formación de la voluntad de los órganos colegiados tan solo les atribuye derechos de asistencia y voz.

30. Esta interpretación se refuerza con el examen del trámite parlamentario de la Ley en el que fue rechazada la enmienda núm. 276 del Grupo Parlamentario Socialista al entonces art. 47 del Proyecto, a cuyo tenor “3. Los administradores judiciales presidirán las juntas o asambleas, generales o especiales, de la sociedad deudora y podrán ejercitar en ellas el derecho de voz cuantas veces consideren oportuno”.

31. Finalmente, dicha interpretación se ha visto confirmada con posterioridad a la sentencia recurrida por la redacción dada al art. 48 por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley Concursal , al mantener durante la tramitación del concurso, los órganos de la persona jurídica deudora y el derecho de la administración concursal “de asistencia y de voz en las sesiones de los órganos colegiados de la persona jurídica concursada”, sin perjuicio de que” los acuerdos de la junta o de la asamblea que puedan tener contenido patrimonial o relevancia directa para el concurso requerirán, para su eficacia, de la autorización o confirmación de la administración concursal”.
Administradores o liquidadores representan a la entidad

El nuevo art. 48.1, LC establece que los administradores o liquidadores del deudor persona jurídica continuarán con la representación de la entidad dentro del concurso. Aplicando lo ordenado por el art. 40 al supuesto de las personas jurídicas, prevé que en caso de suspensión, las facultades de administración y disposición propias del órgano de administración o liquidación pasarán a la administración concursal y en él de intervención, tales facultades continuarán siendo ejercidas por los administradores o liquidadores, con la supervisión de la administración concursal, a quien corresponderá autorizar o confirmar los actos de administración y disposición. Por lo que se refiere a los apoderamientos que pudieran existir al tiempo de la declaración de concurso quedarán afectados por la suspensión o intervención de las facultades patrimoniales.

Retribución de los administradores

Se ocupa también el art. 48.1, LC de la retribución de quien ostente el cargo de administrador de la persona jurídica señalando que si lo fuera, el juez del concurso podrá acordar que deje de serlo o reducir el importe de la retribución, a la vista del contenido y la complejidad de las funciones de administración y del patrimonio de la concursada.

Ejercicio de derechos políticos

Se prevé que a solicitud de la administración concursal , el juez podrá atribuirle, siempre que se encuentren afectados los intereses patrimoniales de la persona jurídica concursada, el ejercicio de los derechos políticos que correspondan a ésta en otras entidades.

Acciones de responsabilidad frente a los administradores, auditores o ...

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