Efectos del concurso sobre las acciones individuales

AutorJosé Luis Diaz Echegaray

Atención: este documento cita el art. 77,816,818 de Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000, de 7 de enero) que ha sido modificado por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. . Este documento está siendo revisado para determinar si es necesario actualizar su contenido

Atención: este documento cita el art. 86 de Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio) que ha sido modificado por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. . Este documento está siendo revisado para determinar si es necesario actualizar su contenido

Atención: este documento cita el art. 164,94,155 de Ley Concursal (Ley 22/2003, de 9 de julio) que ha sido modificado por la Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal. . Este documento está siendo revisado para determinar si es necesario actualizar su contenido

Atención: este documento cita el art. 94 de Ley Concursal (Ley 22/2003, de 9 de julio) que ha sido modificado por la Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social. . Este documento está siendo revisado para determinar si es necesario actualizar su contenido

Los efectos del concurso sobre las acciones individuales se regulan en los arts. 50 a 57 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (LC) . La declaración de concurso limita los derechos de los acreedores al ejercicio particular de las acciones que les corresponden frente al deudor.

El régimen jurídico y sustanciación de las diferentes acciones individuales de los acreedores se diversifica en función de la naturaleza del procedimiento en que puedan ejercitarse -jurisdiccional o arbitral-, de la clase de tutela que se solicita -declarativa o ejecutiva-, del orden jurisdiccional ante el que se solicita -civil, social, contencioso-administrativo o penal-, y del estado del proceso -pendiente o no iniciado-.

Contenido
  • 1 Nuevos juicios declarativos
  • 2 Juicios declarativos pendientes en el momento de la declaración del concurso
    • 2.1 Acumulación al concurso antes de la reforma
    • 2.2 Acumulación al concurso después de la reforma
    • 2.3 Normas especiales en materia de legitimación
    • 2.4 Suspensión de juicios declarativos pendientes
  • 3 Efectos del concurso en relacióncon los procedimientos arbitrales
  • 4 Efectos de la declaración de concurso en las sentencias y laudos firmes
  • 5 Ejercicio de acciones del concursado
    • 5.1 Acción subsidiaria: acción del concursado de carácter patrimonial
  • 6 Ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales y apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor
    • 6.1 Norma general
    • 6.2 Excepciones a la regla general
    • 6.3 Ejecuciones con garantía real y acciones de recuperación asimiladas
  • 7 Notas
  • 8 Ver también
  • 9 Recursos adicionales
    • 9.1 En formularios
  • 10 Legislación básica
  • 11 Legislación citada
  • 12 Jurisprudencia citada
Nuevos juicios declarativos

El art. 50, LC establece cuatro normas relativas a los nuevos juicios declarativos que se presenten en relación con el concursado:

Respecto de los nuevos procedimientos cuyo conocimiento corresponda al juez del concurso, de acuerdo a lo que establecen los arts. 86 ter 1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ) y art. 8, LC , señala que:

Los jueces del orden civil y del social ante quienes se interponga demanda se abstendrán de conocer, previniendo a las partes que usen de su derecho ante el juez del concurso.

Ello no significa que los jueces de lo civil tengan que abstenerse del conocimiento de cualquier clase de demanda de juicio declarativo formulada contra el concursado, sino que ese deber de abstención opera sólo respecto de las que su conocimiento se atribuye con carácter exclusivo y excluyente al juez del concurso, es decir, aquellas en que se ejerciten acciones civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan contra el patrimonio del concursado, con excepción de las que se ejerciten en los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores. De admitirse a trámite las demandas, se ordenará el archivo de todo lo actuado, careciendo de validez las actuaciones que se hayan practicado. Serán pues nulas de pleno derecho.

Conforme al 50.2, LC los jueces de lo mercantil no admitirán a trámite las demandas que se presenten desde la declaración del concurso hasta su conclusión, en las que se ejerciten acciones de reclamación de obligaciones sociales contra los administradores de las sociedades de capital concursadas que hubieran incumplido los deberes impuestos en caso de concurrencia de causa de disolución. De admitirse, se ordenará el archivo de todo lo actuado y carecerán de validez las actuaciones que se hayan practicado. Ver más/Ocultar

Se ha señalado que el tenor literal de los citados arts. 50.2 y 51 bis 1, LC obliga a la conclusión de entender que si la responsabilidad por ciertas obligaciones sociales resultara exigible a los administradores sociales por causa del incumplimiento del deber de instar el concurso de la sociedad que administran, el efecto impeditivo del ejercicio de tal acción buscado a través de estos preceptos no podrá actuarse, resultando procedente la pertinente reclamación de pago que interesara el acreedor con cargo al patrimonio personal del administrador.

Establece el art. 50.3, LC que:

"los jueces de primera instancia tampoco admitirán a trámite las demandas que se presenten desde la declaración del concurso hasta su conclusión, en las que se ejercite la acción que se reconoce a los que pusieren su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente contra el dueño de la obra en los términos previstos en el art. 1.597 del Código Civil (CC) ".

En caso de admitirse se ordenará el archivo de todo lo actuado, careciendo de validez las actuaciones que se hayan practicado.

Establece para los jueces o tribunales de los órdenes contencioso-administrativo, social o penal ante los que se ejerciten, con posterioridad a la declaración del concurso, acciones que pudieran tener trascendencia para el patrimonio del deudor la obligación de emplazar a la administración concursal y la de tenerla como parte en defensa de la masa, si se personase.

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Juicios declarativos pendientes en el momento de la declaración del concurso

El art. 51, LC se ocupa de establecer una serie de normas respecto de los procedimientos declarativos pendientes en el momento de la declaración del concurso .

Como regla general, señala que "los juicios declarativos en que el deudor sea parte y que se encuentren en tramitación al momento de la declaración de concurso continuarán sustanciándose ante el mismo tribunal que estuviere conociendo de ellos hasta la firmeza de la sentencia". Ver más/Ocultar

Acumulación al concurso antes de la reforma

Antes de la reforma del art. 51, LC por la LRLC establecía una excepción a la norma general al señalar que se acumulaban al concurso aquéllos en que concurrieran las siguientes circunstancias:

  • Que la demanda se dirigiera frente al concursado.
  • Que se estuvieran tramitando en...

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