Determinación de la masa activa

AutorJosé Luis Diaz Echegaray

Atención: este documento cita el art. 1442 de Código Civil que ha sido modificado por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria. . Este documento está siendo revisado para determinar si es necesario actualizar su contenido

Forman parte de la masa activa del concurso, no sólo los bienes y derechos que pertenecen al deudor en el momento de la declaración del mismo, sino también los futuros, ya sea por adquisición o reintegración, hasta la conclusión del procedimiento.

De regular la composición de la masa activa y el inventario se ocupan los arts. 76 a 83 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (LC) .

Contenido
  • 1 Composición de la masa activa
    • 1.1 Principio de universalidad
    • 1.2 Concurso de la persona casada
      • 1.2.1 Composición de la masa activa.
    • 1.3 Cuentas indistintas
    • 1.4 Derecho de separación
      • 1.4.1 Requisitos para que proceda la separación
      • 1.4.2 Legitimación para demandar la separación
      • 1.4.3 Pretensión de restitución de un bien
  • 2 Notas
  • 3 Ver también
  • 4 Recursos adicionales
    • 4.1 En formularios
  • 5 Legislación básica
  • 6 Legislación citada
  • 7 Jurisprudencia citada
Composición de la masa activa

En el derecho concursal derogado no existía un precepto que definiese la masa activa, si bien el concepto se usaba con distintas denominaciones como la de "masa", que empleaba el art. 908 del Código de Comercio (Ccom) , "haber" que utilizaba el art. 1136 del Código de Comercio (Ccom) de 1829}} o "caudal", que aplicaba el art. 1358 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC) . El contenido del patrimonio afecto a la ejecución concursal resultaba de la aplicación conjunta del art. 878, Ccom , que regulaba el desapoderamiento del insolvente, el cual recaía sobre todos sus bienes, sin excepción alguna, completado con el art. 1911 del Código Civil (CC) , que establece la responsabilidad universal del patrimonio del deudor, lo que permitía incluir los bienes presentes y futuros, como se recogía expresamente en los arts. 1035 y 1037 del Ccom de 1829 .

La Ley de 26 de julio de 1922, de Suspensiones de Pagos (LSP) tampoco realizaba pronunciamiento alguno sobre el contenido de la masa activa, aplicándose en la suspensión de pagos los mismos principios que en la quiebra y el concurso.

Principio de universalidad

El principio de responsabilidad universal que, con carácter general, establece el art. 1911,CC es acogido por el art. 76.1, LC , el cual establece que:

Constituyen la masa activa del concurso los bienes y derechos integrados en el patrimonio del deudor a la fecha de la declaración de concurso y los que se reintegren al mismo o adquiera hasta la conclusión del procedimiento.

La determinación de la masa activa del concurso es un procedimiento complejo que incluye la realización de actuaciones jurídicas:

  • De una parte, algunos acreedores tienen la facultad de extraer los bienes de su propiedad de la esfera posesoria del deudor o de los administradores concursales y algunos bienes y derechos del deudor no se incluyen en ella y
  • De otra, la LC otorga al órgano de administración una serie de instrumentos legales para reintegrar al patrimonio del concurso los bienes y derechos que no debieron abandonarlo.

Si la masa activa se afecta a un fin, la satisfacción de las obligaciones del deudor, no se incluirá en ella lo que no sirva para conseguirlo, bien por su ineptitud para la ejecución, bien por ser inembargable. Por ello, el principio de universalidad debe conjugarse con el de ejecutabilidad, por cuya virtud integran la masa activa del concurso los bienes y derechos, presentes y futuros, que sean susceptibles de ejecución.

Como no todos los bienes del deudor son aptos para pagar a los acreedores, el art. 76.2, LC excluye expresamente de la masa activa aquellos bienes y derechos que, aun teniendo carácter patrimonial, sean legalmente inembargables.

Para poder conocer que bienes son inembargables debe acudirse a los arts. 605 y 606, LEC :

  • Los bienes que hayan sido declarados inalienables.
  • Los derechos accesorios, que no sean alienables con independencia del principal.
  • Los bienes que carezcan, por sí solos, de contenido patrimonial.
  • Los bienes expresamente declarados inembargables por alguna disposición legal.

Son también inembargables:

  • El mobiliario y el menaje de la casa, así como las ropas del ejecutado y de su familia, en lo que no pueda considerarse superfluo. En general, aquellos bienes como alimentos, combustible y otros que, a juicio del tribunal, resulten imprescindibles para que el ejecutado y las personas de él dependientes puedan atender con razonable dignidad a su subsistencia.
  • Los libros e instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que se dedique el ejecutado, cuando su valor no guarde proporción con la cuantía de la deuda reclamada.
  • Los bienes sacros y los dedicados al culto de las religiones legalmente registradas.
  • Las cantidades expresamente declaradas inembargables por Ley.
  • Los bienes y cantidades declarados inembargables por Tratados ratificados por España.
  • Aun cuando la redacción definitiva de la LC ha suprimido la referencia expresa a los bienes inherentes a la persona del deudor o personalísimos parece claro que tampoco están incluidos en la masa activa del concurso. Así lo ha entendido la SJM núm. 2, Pontevedra, de 4 de noviembre de 2008, núm. 119/2008, autos 263/2008 [j 1] al afirmar que "fuera del inventario han de quedar los bienes y derechos no patrimoniales o inherentes a la persona, así como los bienes y derechos que, aun teniendo carácter patrimonial, sean legalmente inembargables".

Además, el legislador ha establecido una concreta excepción al principio de universalidad al prescribir que:

Los titulares de créditos con privilegios sobre los buques y las aeronaves podrán separar estos bienes de la masa activa del concurso mediante el ejercicio, por el procedimiento correspondiente, de las acciones que tengan reconocidas en su legislación específica

La Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (LRLC) ha establecido una limitación temporal a esta excepción al introducir que si la ejecución separada no se hubiere iniciado en el plazo de un año desde la fecha de declaración del concurso, ya no podrá efectuarse y la clasificación y graduación de créditos se regirá por lo dispuesto en esta ley. Ver más/Ocultar

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