Competencia judicial internacional para la apertura de los procedimientos de insolvencia (2013)

AutorJosé Luis Diaz Echegaray

La competencia judicial internacional para la apertura de los procedimientos de insolvencia determina los criterios en virtud de los cuales la competencia para la apertura del procedimiento de insolvencia se atribuye a los tribunales de uno u otro de los Estados miembros, correspondiendo a las normas internas la determinación del concreto órgano competente.

Para la determinación de dicha competencia el art. 3 del Reglamento (CE) 1346/2000, de 29 de mayo del Consejo, de Procedimientos de Insolvencia (RPI) , de forma similar al art. 10 Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (LC) , tiene presente la distinción entre procedimiento de insolvencia principal y procedimientos territoriales . Así, comienza señalando que:

Tendrán competencia para abrir el procedimiento de insolvencia los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio se sitúe el centro de los intereses principales del deudor, que será considerado procedimiento principal de insolvencia.
Contenido
  • 1 Centro principal de intereses del deudor
  • 2 Procedimiento secundario
  • 3 Ley aplicable
  • 4 Notas
  • 5 Ver también
  • 6 Recursos adicionales
  • 7 Legislación básica
  • 8 Legislación citada
  • 9 Jurisprudencia citada
Centro principal de intereses del deudor

La determinación del centro principal de intereses del deudor tiene una gran importancia por tres motivos:

  • Constituye el criterio fundamental para repartir el juego entre el RPI y las regulaciones internas;
  • Las únicas autoridades que pueden tramitar el procedimiento universal son las del Estado en que se encuentra éste; y,
  • En la medida en que se establece la equivalencia entre el foro y la ley aplicable, constituye el criterio de conexión básico para determinar la lex fori concursus[1]. Como se señala en sus considerandos (14), el RPI se aplicará solamente "a los procedimientos en que el centro de intereses principal del deudor esté situado en la Comunidad".

Aunque ninguna norma del RPI lo señala, el centro principal de intereses debería corresponder al lugar donde el deudor lleve a cabo de manera habitual la administración de sus intereses, como señalan los considerandos (13), lo que se reproduce en el art. 9.1 LC y que pueda ser averiguado por terceros. Para facilitar la tarea, la norma establece una presunción iuris tantum, precisando que respecto de las sociedades y personas jurídicas, se presumirá que el centro de los intereses principales es, salvo prueba en contrario, el lugar de su domicilio social. Ver más/Ocultar...

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